LA DOCTRINA CALVO
INTRODUCCIÓN
La Doctrina Calvo, elaborada por el diplomático argentino Carlos Calvo (1824-1906), establece el principio según el cual las controversias con los ciudadanos extranjeros debían ser solucionadas por los tribunales locales sin la intervención diplomática del país extranjero.
ANTECEDENTES HISTÓRICOS
- A mediados del Siglo XIX un ciudadano uruguayo con pasaporte británico resultó comprometido en un complot para asesinar al dictador Paraguayo Carlos López. Al ser hecho prisionero, Inglaterra, a través de su representante diplomático, exigió la libertad de su súbdito. Negando Paraguay las pretensiones inglesas, Londres rompió las relaciones diplomáticas. Ante esto, el gobierno de Asunción contrató entonces a Carlos Calvo enviándole a Londres para intentar solucionar la crisis, un encargo que desarrolló positivamente con la conclusión de un tratado que reanudaba las relaciones diplomáticas entre los dos países.
- Su Derecho internacional teórico y práctico expone los principios Básicos de su doctrina (1868), tomando como fundamentos los principios de soberanía nacional, la igualdad entre ciudadanos nacionales y extranjeros, y la jurisdicción territorial. Según él:
- los Estados soberanos gozan del derecho de estar libres de cualquier forma de interferencia por parte de otros Estados.
- los extranjeros tiene los mismos derechos que los nacionales.
En relación con los orígenes de esta Cláusula Calvo, es interesante retomar la opinión del Doctor Carlos Arellano García, quien al respecto comenta que el origen de esta cláusula no es otro que “la necesidad de los países débiles de combatir los excesos de protección diplomática en favor de extranjeros, con la tendencia de combatir la pretensión de las grandes potencias de obtener para sus nacionales una situación de privilegio.”
ALCANCES Y CONTENIDO DE LA CLÁUSULA CALVO EN MÉXICO
En México se utiliza la Cláusula Calvo como renuncia a intentar la protección diplomática, y en este contexto, el extranjero renuncia a recurrir a la protección del gobierno del país de donde es originario. Dicha cláusula se inserta en el contrato que suscriba el extranjero.
Así mismo el Estado puede conceder derecho a los extranjeros siempre que convengan ante la Secretaría de Relaciones Exteriores en considerarse como nacionales con respecto de dichos bienes, y no invocar, por lo mismo, la protección de sus gobiernos, bajo la pena de que, en caso de faltar al convenio, pierdan en beneficio de la nación los bienes que hubiera adquirido en virtud del mismo.
Esta Cláusula Calvo encuentra su fundamento constitucional en el párrafo primero de la fracción primera del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que se cita a continuación:
Artículo 27.- (…)
La capacidad para adquirir el dominio de las tierras y aguas de la nacion, se regira por las siguientes prescripciones:
I. Solo los mexicanos por nacimiento o por naturalizacion y las sociedades mexicanas tienen derecho para adquirir el dominio de las tierras, aguas y sus accesiones o para obtener concesiones de explotacion de minas o aguas. El Estado podra conceder el mismo derecho a los extranjeros, siempre que convengan ante la Secretaria de Relaciones en considerarse como nacionales respecto de dichos bienes y en no invocar, por lo mismo, la protección de sus Gobiernos por lo que se refiere a aquéllos; bajo la pena, en caso de faltar al convenio, de perder en beneficio de la nacion, los bienes que hubieren adquirido en virtud del mismo. En una faja de cien kilometros a lo largo de las fronteras y de cincuenta en las playas, por ningun motivo podran los extranjeros adquirir el dominio directo sobre tierras y aguas.
Sobre el particular, el Poder Judicial ha referido a la trascendencia que tiene esta Cláusula Calvo, para el efecto de que un extranjero adquiera un bien inmueble en territorio nacional, en el criterio que a continuación se cita:
No. Registro: 921,862
Tesis aislada
Materia(s): Administrativa
Novena Época
Instancia: Primera Sala
Fuente: Apéndice (actualización 2002)
Tomo III, Administrativa, P.R. SCJN
Tesis: 11
Página: 149
Genealogía: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XV, febrero de 2002, página 27, Primera Sala, tesis 1a. XI/2002.
EXTRANJEROS. CUANDO PRETENDAN ADQUIRIR UN BIEN INMUEBLE EN TERRITORIO NACIONAL, DEBERÁN ACREDITAR QUE CUENTAN CON EL PERMISO CORRESPONDIENTE QUE CONTENGA EL CONVENIO A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 27, FRACCIÓN I, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, EN EL MOMENTO DE FORMALIZAR LA COMPRAVENTA ANTE FEDATARIO PÚBLICO.-
La fracción I del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que el Estado mexicano puede otorgar el dominio a extranjeros sobre tierras, aguas y sus accesiones, siempre y cuando convengan ante la Secretaría de Relaciones Exteriores en considerarse como nacionales respecto de tales bienes; y se comprometan a no invocar, por lo que hace a éstos, la protección de sus gobiernos, pues en caso contrario los perderán en beneficio de la nación. Ahora bien, del análisis de lo dispuesto en este precepto constitucional, en relación con los artículos 10-A y 39 de la Ley de Inversión Extranjera, así como 66 y 67 de la Ley General de Población, se desprende que los extranjeros deben acreditar el haber obtenido el convenio o permiso a que se refiere el citado artículo constitucional ante la Secretaría de Relaciones Exteriores para poder adquirir bienes inmuebles, al momento de que su contrato se vaya a formalizar ante un fedatario público, pues dichos funcionarios son los únicos que tienen la obligación de cerciorarse de la calidad migratoria de aquéllos, así como relacionar e insertar en los apéndices o registros, las autorizaciones correspondientes a fin de formalizar el acto jurídico que conforme a la ley lo requiera, lo que se traduce a su vez, en que no se necesita de la autorización correspondiente para la celebración del contrato privado de compraventa, sino hasta el momento de formalizarlo mediante la escritura pública que al efecto se otorgue ante el fedatario público.
Amparo directo en revisión 762/2001.-Sonia Davidson Fryer de Petersen.-28 de noviembre de 2001.-Cinco votos.-Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas.-Secretaria: Mariana Mureddú Gilabert.
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XV, febrero de 2002, página 27, Primera Sala, tesis 1a. XI/2002.
En este mismo esquema, es menester citar el texto de la Cláusula Calvo, al tenor siguiente:
"los extranjeros que adquieren bienes, de cualquier naturaleza de la República Mexicana, aceptan por ese mimos hecho, considerarse como nacionales respecto de dichos bienes y no invocar la protección de su gobierno, en caso contrario, de perder en beneficio de la Nación, los bienes que hubieren adquirido."
La esencia de esta cláusula es la de despojar de contenido material a cualquier reclamación diplomática hecha por daño a un extranjero. La Cláusula Calvo expresada en estos términos, es pues, un convenio y participa consecuentemente de todas las características de estos actos jurídicos. La renuncia a realizar los movimientos necesarios para solicitar la ayuda de su país viene a ser para el extranjero una condición que no lesiona ningún derecho; es sólo un aumento en los riesgos de pérdida asociados normalmente a cualquier relación contractual por la que se obtiene un privilegio.
[1] ARELLANO GARCÍA, Carlos. Derecho Internacional Público. Volumen I, Porrúa, México, 1983, p. 252.
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